D. Florencio del Castillo

e) Fundación de la Universidad de León

«Señor: la Comisión Ultramarina ha examinado las proposiciones que los señores diputados don Florencio Castillo y don José Antonio López de la Plata hicieron el 13 de Julio próximo pasado, para que tuviese efecto la Universidad que por decreto de 10 de Enero de 1812 se sirvió V. M. mandar se erigiese en la ciudad de León de Nicaragua, mandando que el Consejo de Regencia que entonces gobernaba ordenase el plan que había de seguirse.

«Con posterioridad a este decreto se publicó la Constitución, y previniéndose en ella que las Cortes, por medio de planes y estatutos especiales arreglaran cuanto parezca al importante objeto de la instrucción pública; deseosos los referidos diputados de conciliar la efectiva erección, con arreglo a la Constitución, suplican a V. M. que al efecto, y entretanto las Cortes arreglan el plan general de estudios, se rija y gobierne la nueva Universidad por los estatutos de la de Guatemala, y proponen las medidas que convendrá adoptar para que no sufra más demora tan útil establecimiento.

«Si la Comisión hubiese de fundar las razones en que estriba esta justa solicitud, no haría más que reproducir las que motivaron el decreto dado por las Cortes, y haría agravio a V. M. que anhela proporcionar los medios más conducentes y oportunos al exacto y pronto cumplimiento de sus soberanas disposiciones.

«Así que la Comisión, teniendo a la vista los antecedentes que motivaron el citado decreto, cuanto ahora se expone y lo que en semejantes casos se ha practicado para la erección de otras universidades en las provincias de Ultramar, presenta a V. M., para su soberana resolución, las siguientes proposiciones:

«PRIMERA. Para que desde luego se instale la Universidad de León de Nicaragua se observarán las constituciones de la de Guatemala, hasta tanto que las Cortes sancionen el plan general de estudios para todas las universidades del reino.

«SEGUNDA. El reverendo obispo de aquella diócesis, y actual gobernador jefe político de aquel partido, procederán al nombramiento del rector para aquella Universidad eligiendo de entre los doctores que allí residan, y para vicecancelario de la misma nombrarán al maestreescuela de aquella catedral.

«TERCERA. Para el efecto solo de facilitar que se conserven los grados mayores en las respectivas facultades de que hay cátedras erigidas y cursantes en aquel seminario, el rector y vicecancelario habilitarán para examinadores de los grados de licenciados o doctores, a falta de éstos a los catedráticos del mismo seminario, hasta tanto se complete el número de ocho doctores, contados los que allí existan, pues llenado que sea este número se entenderá que ha cesado la habilitación.

«CUARTA. Los referidos catedráticos que quisieran ascender a los grados de maestros, licenciados o doctores, deberán sufrir, así como los anteriores, los exámenes prevenidos por las constituciones dé la Universidad de Guatemala, a más del grado de bachiller, años de garantía y demás requisitos, sin que en esta parte se dispense alguno.

«QUINTA. Habiendo el expresado número de ocho doctores, congregados que sean con el rector y vicecancelario, tendrá por instalada la Universidad y procederán a los nombramientos de secretario, cancillerías, bedeles y demás oficios que deben nombrarse, así como los individuos de que se componga el claustro como en los bachilleres de las respectivas facultades.

«SEXTA. Se exigirá en la Universidad una cátedra de la Constitución de la Monarquía española.

Después de una ligera discusión quedó aprobado dicho dictamen.

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